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Inconstitucionalidad de la plusvalía municipal

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El TC declara la inconstitucionalidad del Impuesto de la Plusvalía Municipal

El pasado 26 de octubre de 2021, el Tribunal Constitucional dictó su Sentencia, de la que previamente se tuvo conocimiento a través de una nota de prensa que generó diferentes valoraciones y opiniones, y, que una vez conocido el contenido de la misma (leer sentencia) deben ponerse en orden.  Como sabemos en la citada Sentencia, el Tribunal viene a declarar la inconstitucionalidad y nulidad de varios artículos de la Ley 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

La Sentencia ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 de la citada norma, por entender que los mismos contravenían el principio de capacidad económica como criterio de la imposición.

Del contenido de la Sentencia mencionada podemos extraer las siguientes consideraciones:

1.- Por un lado, y como se ha expuesto, se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos indicados, lo que supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando de momento sin contenido la forma de determinar la base imponible del impuesto, y por lo tanto, impidiendo la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de dicho tributo, y en consecuencia también su exigibilidad.

Recordemos que hay otras Sentencias del mismo tribunal, anteriores (STC 59/2017, que se refería a supuestos en los que se ponía de manifiesto la inexistencia de incremento de valor susceptible de someterse a gravamen, o la STC 126/2019 en la que en el mismo sentido se refería también a los supuestos en los que la ganancia obtenida en su caso, era menor que el importe de la liquidación del Impuesto), que aunque declaraban la constitucionalidad del citado impuesto únicamente limitada a determinados supuestos, no declararon inconstitucional precepto alguno, quizás confiando en que el Legislador llevara a cabo una oportuna modificación, aún pendiente.

2.-Por otro lado, la Sentencia, sorprendentemente, y cuestionablemente en algunos casos en nuestra opinión, viene a limitar el alcance de la misma, de forma que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente Sentencia, la siguientes:

  • Aquellas obligaciones tributarias que a la fecha de dictarse la Sentencia (26 de octubre) hayan sido resueltas mediante Sentencia o Resolución administrativa Firme.
  • Y aquellas otras, y aquí es donde nos encontramos con situaciones que podrían cuestionarse, que, a los únicos efectos de esta Sentencia, tengan la consideración de situaciones consolidadas, estas situaciones son las siguientes, de acuerdo con el contenido de la Sentencia:
  • Las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse la Sentencia (aunque aún estén en plazo para ello)
  • Las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 de la LGT a dicha fecha (aunque aún estén en plazo para ello).

Es decir, el TC en su Sentencia, viene a limitar el derecho del contribuyente a impugnar una liquidación o rectificar su autoliquidación, estando en plazo para ello.

A la vista del contenido de la Sentencia, entendemos que procede analizar cada caso concreto para valorar las actuaciones a realizar, en su caso, teniendo en cuenta esta Sentencia y también las anteriores.

  1. Por último, la Ley contempla que cada 3 años el Gobierno evalúe los efectos de la aplicación de la Ley y presente un informe para evaluar el impacto de las medidas contempladas con la finalidad de mantenerlas o modificarlas.

 

Susana Blasco
Socia – Tax
sblasco@uhy-fay.com

 

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