Noticias

¿Son correctos los ajustes de precios de transferencia de forma automática a la MEDIANA?

Noticias Destacadas, Noticias Fiscales

 

Ajustes de precios de transferencia

Las Inspecciones centradas en el cumplimiento del principio de plena competencia en materia de operaciones vinculadas son cada vez más frecuentes, tanto en grupos internacionales, como en grupos nacionales.

Durante los últimos años uno de los aspectos más conflictivos en estas Inspecciones en materia de precios de transferencia ha sido la determinación sobre si procede ajustar a la mediana la rentabilidad de las operaciones que se encuentren por debajo (o por encima) de la misma, incluso aunque esta se encuentre dentro del rango de resultados comparables.

Las Directrices de la OCDE, en ocasiones, consideran que, si el precio de la operación vinculada se encuentra dentro del rango (rango total, no sólo intercuartílico), no procedería ajuste alguno, dado que “en la medida en que la determinación de precios de transferencia no constituye una ciencia exacta, habrá muchas ocasiones donde la aplicación del método o métodos más apropiados conduzcan a un rango de cifras en el que todas ellas sean relativamente igual de fiables. En estos casos, las diferencias entre las cifras incluidas en el rango pueden deberse a que, en general, la aplicación del principio de plena competencia permite sólo una aproximación a las condiciones en las que hubieran operado empresas independientes. Es posible también que los diferentes puntos del rango reflejen el hecho de que empresas independientes que realicen operaciones comparables en circunstancias igualmente comparables pueden no establecer exactamente el mismo precio para la operación”.

En este sentido, la utilización de un rango de valores total en materia de precios de transferencia como referencia para determinar la adecuación a mercado del retorno obtenido por una compañía es perfectamente admisible, y de hecho, resulta una práctica habitual aceptar como válida cualquier posición dentro del rango de valores obtenido en el análisis económico.

No obstante, en la práctica profesional suele ser habitual utilizar el rango intercuartílico como referencia para eliminar los efectos de resultados alejados. Esta práctica también se refleja de forma explícita en el párrafo 3.57 de las Directrices.

La OCDE considera que cuando sea posible distinguir entre los diversos puntos del rango “los ajustes deberían realizarse sobre el punto del mismo que refleje mejor los hechos y circunstancias de una determinada operación vinculada (párrafo 3.62 de las Directrices)”.

En las operaciones comerciales entre dos empresas independientes, la remuneración refleja normalmente las funciones desempeñadas, los riesgos asumidos y los activos utilizados por cada empresa, por lo que, en operaciones vinculadas, serán las mismas variables las que determinen el punto del rango aplicable en cada caso.

La Agencia Tributaria tiene publicada una nota “sobre diversas cuestiones relativas al rango de plena competencia en materia de precios de transferencia” en cuya sección 5 dispone cómo debe seleccionarse el punto más apropiado del rango.

La AEAT establece que, partiendo de la premisa de que estamos ante un rango de plena competencia, la Inspección no podrá regularizar si el valor del precio de transferncia declarado por el contribuyente se encuentra dentro de ese rango. Por el contrario, si las condiciones de la operación vinculada están fuera del rango determinado por la Administración, y el contribuyente no justifica que cumplen con el principio de plena competencia o que están en un rango de plena competencia, la Administración ajustará la operación.

En relación al punto del rango que debe determinar el ajuste, SÓLO si los defectos de comparabilidad persisten, procederá ajustar al valor de la MEDIANA pero la Administración deberá hacer referencia a la existencia de dichos defectos.

Este ajuste a la mediana de los precios de transferencia que suele practicar de forma cuasi automática la Inspección es precisamente lo que la Audiencia Nacional considera improcedente (SAN de 6 de marzo de 2019, de 4 de febrero de 2021 y de 19 de noviembre de 2022).

Es decir, para acudir a la mediana deben existir defectos de comparabilidad en la muestra y debe ser la Inspección quien ha de demostrarlo. Si dichos defectos no son justificados, el ajuste se haría al punto intercuartil más cercano al margen obtenido por el contribuyente.

Esta conflictividad entre Inspección y contribuyente en materia de precios de transferencia, cada vez más frecuente, requiere que el contribuyente disponga de una sólida política de precios de transferencia, con un estudio económico lo suficientemente justificado como para poder oponerse a la Inspección, evitando así situaciones de sobreimposición no queridas por el ordenamiento tributario.

En UHY Fay & Co contamos con un equipo de personas especializadas en Precios de Transferencia que pueden prestarle asesoramiento tanto en procedimientos de inspección, como en el diseño e implementación de una adecuada política de precios de transferencia en el seno de su Grupo de empresas.

Para más información, contacte con nosotros:

 

información fiscal de empresas y sociedades

Contenido Fiscal en la memoria de una empresa ¿Debo incluirlo?

  LA IMPORTANCIA DE INCLUIR EL CONTENIDO FISCAL DE LA MEMORIA Con carácter general, las…

Trasladar el domicilio social de una sociedad extranjera a España

El Real Decreto-Ley 5/2023 transpone diversas Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones…

Novedades en la notificación de demandas a empresas por medios telemáticos

El RD-Ley 6/2023, de 19 de diciembre ha entrado en vigor esta semana, el 20…

Obtención de la devolución de la plusvalía municipal sin ganancia patrimonial

La reciente sentencia del Tribunal Supremo 339/2024, abre la vía para obtener la devolución de…
Menú