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Clausula Rebus Sic Stantibus

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Aplicación de la clausula Rebus Sic Stantibus a un contrato como consecuencia del COVID-19

En la actualidad, tras haber decretado el pasado 14 de marzo de 2020 el Gobierno el Estado de Alarma en todo el Territorio Español (Real Decreto 463/2020) y tras haberse calificado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) el brote de contagios del nuevo Covid-19, comúnmente conocido como Coronavirus, como pandemia, ha ocasionado que muchos contratos que se celebraron, con anterioridad a este Estado de Alarma, se hallen en un contexto totalmente distinto y con unas condiciones difíciles de cumplir, siendo  normal que por muchos se intente la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus” como medio para justificar el incumplimiento de estos o para solicitar su resolución de un contrato que se ha vuelto perjudicial para sus intereses.

Queremos resumir brevemente, sin ánimo de ser exhaustivos, la cláusula rebus sic stantibus, entendiendo esta como aquella cláusula que se encuentra implícita en los contratos de larga duración para los supuestos en los que se produce una alteración sustancial de las circunstancias que no ha podido ser prevista por las partes contratantes, exigiendo la concurrencia de buena fe.

La doctrina y la jurisprudencia aceptan la posibilidad de revisar las cláusulas de un contrato por causas sobrevenidas que impiden su cumplimiento, lo que se consigue mediante la aplicación de la meritada cláusula REBUS SIC STANTIBUS. Dicha cláusula constituye una excepción a la obligación de cumplimiento de los contratos existentes entre las partes, por lo que su rango de aplicación es restrictivo y excepcional.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 17 de enero de 2013 señala que,  “La cláusula o regla » rebus sic stantibus» [estando así las cosas] trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato. Reconocida dicha regla por la jurisprudencia, esta se ha mostrado siempre, sin embargo, muy cautelosa en su aplicación, dado el principio general, contenido en el art. 1091 CC, de que los contratos deben ser cumplidos.”

Para que sea de aplicación la citada clausula y por lo tanto exista la posibilidad de revisar las clausulas de un contrato, se tienen que dar unos requisitos que este despacho entiende se cumplen con la situación de Estado de Alarma que se ha decretado en España como consecuencia de la expansión del Coronavirus.

1º. Que entre las circunstancias existentes en el momento de la celebración del contrato y las concurrentes en el momento de su cumplimiento o ejecución se haya producido una alteración extraordinaria.

2º. Que, como consecuencia de dicha alteración, resulte una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo de las prestaciones convenidas.

3º. Que no exista otro medio jurídico para compensar ese desequilibrio.

4º. Que las nuevas circunstancias fueran imprevisibles para las partes en el momento de la celebración del contrato.

5º Que quien alegue la cláusula tenga buena fe y carezca de culpa.

Todos estos requisitos, como decimos, tienen lugar en la situación en la que nos encontramos y por la que está atravesando el país, la causa sobrevenida, la alteración extraordinaria, sería el Covid-19 y el decreto del Estado del Alarma, siendo imprevisible e inevitable, por lo que debe aplicarse la citada clausula, y ser posible la modificación de las cláusulas pactadas en el contrato ante un posible incumplimiento o en último extremo la resolución del mismo. Igualmente, en la situación en la que nos encontramos, se cumple con el requisito de buena fe, pues no estamos ante un supuesto de que una de las partes no quiera cumplir con su obligación, sino que quiere cumplir cuando pueda, careciendo de toda culpa, siendo la pandemia por coronavirus un supuesto de fuerza mayor de los recogidos en el artículo 1.105 del Código Civil, “nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables.”

Nos encontramos, por tanto, ante una situación compleja ya que la cláusula rebus sic stantibus no está legalmente reconocida, pero que dada su elaboración doctrinal y los principios de equidad, existe la posibilidad de que sea admitida por los Tribunales, pudiendo los afectados y posibles deudores adoptar alguna de las siguientes alternativas para paliar las inevitables consecuencias de estas circunstancias excepcionales que puedan conllevar un posible incumplimiento total o parcial del contrato:

1º.- En primer lugar, podría optarse por la modificación de alguna de las cláusulas contenidas en el contrato, bien de forma temporal o bien de forma definitiva.

2º.- En segundo lugar, podría instarse la suspensión temporal del cumplimiento de la prestación.

3º.- Por último, y siendo la opción más radical, en los casos de fuerza mayor podría resolverse el contrato.

Un ejemplo de la aplicación de esta cláusula lo encontramos en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de mayo de 2002, que resume la misma afirmando: «… como tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala, esta cláusula de «rebus sic stantibus» para que pueda estimarse como sobreentendida en ciertos contratos, fundamentalmente en los de ejecución sucesiva en los que por el transcurso del tiempo puedan variar las condiciones de hecho tenidas en cuenta para contratar, no está recogida en nuestro ordenamiento civil, aunque entiende que puede ser apreciada por los Tribunales, siempre que se den circunstancias determinadas como ya señalaba la sentencia de 12 de junio de 1956 (criterio que se mantiene en sentencias más recientes como la de 15 de Noviembre de 2.000) para que se pueda pedir la revisión o resolución o hasta la suspensión de los contratos, a saber, que se trate de una alteración de los supuestos básicos del contrato, completamente extraordinaria, que origine una desproporción inusitada entre las recíprocas prestaciones de las partes y que no pudieron prever al contratar…»

En la situación actual, no cabe una respuesta unívoca, por cuanto hay que estar en primer término a la literalidad del contrato firmado, apelando siempre a la buena fe y al sentido común, pero podríamos entender y concluir, que puede producirse una modificación de los contratos en aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, con la finalidad de preservar el equilibrio de estos, al concurrir todos y cada uno de los requisitos y presupuestos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia.

Se ha producido una alteración extraordinaria y grave de las circunstancias tras la pandemia del Covid-19 y haberse decretado el Estado de Alarma, con la consecuente paralización de la económica y la industria de nuestro país, con el cierre obligatorio de los establecimientos, lo que conlleva que muchos empresarios, autónomos y particulares no puedan cumplir con las estipulaciones fijadas en los contratos, careciendo de toda culpa, hallándonos ante un supuesto de fuerza mayor o caso fortuito. Estamos atravesando una situación social y económica excepcional.

A modo de ejemplo, la aplicación de esta cláusula en los contratos de arrendamientos de locales podría motivar que, durante el estado de alarma, se pudiese acordar una rebaja de la renta o incluso una exoneración de pago o resolverse el contrato al haber sido imprevisible la pandemia del Coronavirus y las consecuencias económicas que ha conllevado. No obstante, lo ideal sería llegar a un acuerdo entre las partes, pues si finalmente se acaba en los tribunales, se alargaría en el tiempo y podría tener unas consecuencias peores tanto para el arrendador como para el inquilino.

Igualmente, en los contratos de distribución comercial, podría darse la posibilidad de revisar las cláusulas por la causa sobrevenida del Estado de Alarma y el cierre de los establecimientos y la imposibilidad de realizar desplazamientos, ya que estas circunstancias pueden impedir su cumplimiento. Se ha producido una alteración en la onerosidad de las prestaciones por causas ajenas a las propias partes contratantes, estando siempre, como ya hemos expuesto, a la literalidad de los contratos.

Sin perjuicio de lo anterior, debemos tener en cuenta el RD 11/2020 aprobado el día 31 de marzo donde se recoge como medida dirigida a familias y colectivos vulnerables una moratoria de la deuda arrendaticia pudiendo solicitarse por el arrendatario un aplazamiento temporal y extraordinario del pago de la renta o una reducción del 50% de esta por un máximo de 4 meses, siempre que se reúnan unas condiciones excepcionales y el arrendador acepte. Esta moratoria se aplicará de manera automática cuando el arrendador sea una empresa, una entidad pública, o un gran tenedor debiendo elegir este entre una de las dos alternativas expuestas obligatoriamente.

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